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El encargarse de la custodia, protección, administración y gestión de una persona incapacitada (o susceptible de serlo) y de su patrimonio, no es algo que deba ejercerse únicamente a través de una potestad legal o bajo el encargo de la persona impedida.

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A pesar de todo, la guarda de hecho cuenta con dos fases diferenciadas con respecto a este aspecto particular. En primer lugar, como se indicaba antes,  la guarda de hecho puede no tener una regulación que diga cómo debe ejercerse y que únicamente produzca consecuencias jurídicas beneficiosas para el afectado. Por otra parte, si esta situación se comunica a la autoridad judicial, la situación se transforma en algo más cercano al tutelaje, por lo que es necesario un control judicial.

Por lo tanto, la persona sobre la cual se puede ejercer esta función debe ser una persona física que como regla general no ha de estar incapacitado. Excepcionalmente se podrá aplicar a alguien que ya tenga tutor pero que este no ejercite sus funciones.

La característica principal de la guarda de hecho, por tanto, es su carácter transitorio y “de facto”, ya que debe sustituirse normalmente por alguna de las figuras establecidas legalmente lo más rápidamente posible. Una vez establecido un tutelaje o curatela se debe realizar por parte de la autoridad legal un control retrospectivo de la gestión del guardián.  A pesar de todo, esta figura está mínimamente representada y regulada en el Código Civil, precisamente por su propia naturaleza.

El guardador puede ser tanto persona física (una o varias) como jurídica. En el primer caso estos no tienen por qué tener  algún vínculo de parentesco con el guardado y la responsabilidad en este caso será indirecta, normalmente civil, por los daños de no haberse constituido legalmente como tutela. En el segundo caso, con personas jurídicas, es recomendable la información a las administraciones judiciales, puesto que de ser ejercida de manera incorrecta tendrá lugar una sanción del tipo que sea.

Otra de las consecuencias de comunicar a la administración judicial la existencia de esta figura es tener que rendir cuentas de la actuación del guardador. En la ley vigente se señala expresamente el derecho que tiene el guardador de pedir una indemnización por los daños que este haya sufrido durante el ejercicio de guarda.  Por el lado contrario también el guardado o aquellos que puedan responder por él legalmente pueden reclamar por un desempeño de esta función de forma poco moral o cuidada.

 

AMAI TLP

AMAI TLP, es la Asociación Madrileña de Ayuda e Investigación al Trastorno Límite de la Personalidad.